Si a alguien le delegan una función y le definen los instrumentos para cumplirla, ese delegatario incurrirá en un abuso si modifica los instrumentos.
La Asamblea Constitucional de 1991, elegida por el pueblo, Constituyente Primario, delegó en el Congreso la posibilidad de modificar la Constitución promulgado ese año. También definió un procedimiento que exigía 8 debate. Sin embargo, el Congreso, por iniciativa del Gobierno, redujo el número de debates para facilitar la Reforma Constitucional. Esto es, el Congreso, como mandatario para reformar la Constitución, se apartó de las reglas que le definió el mandante, el Pueblo, a través de la Asamblea Constitucional. Y los ocho debates tienen la razón de exigir que cualquier Reforma Constitucional tenga más estudio, controversia, reflexión, que la simple aprobación de la ley.
Imposible aceptar la exequibilidad del Fast Track si además se tiene en cuenta que la Constituyente del Presidente Alfonso López Michelsen fue declarada inexequible por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de acuerdo con el Plebiscito que regía antes de la Constitución de 1991, el Congreso tenía la competencia exclusiva para Reformar la Constitución. Por iniciativa del Presidente López Michelsen el Congreso aprobó convocar una pequeña Asamblea Constituyente para reformar la Justicia y el Ordenamiento Territorial. La Corte dijo que el Congreso no podía delegar su competencia de reformar la Constitución. Eso significó que los instrumentos, o el procedimiento, que la Constitución le señalaba al Congreso para ejercer su competencia de modificación Constitucional, no podían ser variados por el Congreso.
Y ahora otra vez con el dañino Fast Track, con los mismos actores y otros ocultos.
* Publicado en su cuenta de X (@AlvaroUribeVel) el 15 de julio de 2024.