Las previsiones del actual Artículo 241 superior, que limita la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución por parte de la Corte Constitucional a “los estrictos y precisos términos de este artículo”, en forma expresa y taxativa establece que decidirá sobre los actos de reforma de la Constitución “sólo por vicios de procedimientos en su formación”, que a su vez tiene reiteración en el Artículo 379 que dice que los actos legislativos solo podrán ser declarados inexequibles cuando violen los requisitos del título XIII, de la reforma de la Constitución. Lo cierto es, que la jurisprudencia de la Corte se encargó de desvirtuar tales limitaciones.
La tesis de la sustitución de la Constitución fue expuesta en la sentencia C-551 de 2003, donde decía: “Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1º) por un Estado totalita- rio, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma”.
Sin embargo, en la sentencia C-1040 de 2005, muy lejos del establecimiento del Estado totalitario o monárquico, la Corte sostuvo que se trataba de una sustitución parcial a la Constitución, pues se atribuía al Consejo de Estado una competencia legislativa para regular la reelección presidencial en caso que el Congreso no promulgara la ley o fuera declarada inexequible, fórmula que el constituyente de 1991 había utilizado en el Artículo transitorio 14, nada menos que para el reglamento del Congreso.
Más tarde, con la sentencia C-588 de 2009, igualmente muy lejos del establecimiento del Estado totalitario o monárquico, la Corte declaró inexequible la adición al Artículo 125 de la Constitución, que incorporaba a la carrera administrativa a quienes ocupaban cargos públicos en provisionalidad. Es cierto, como en ocasiones anteriores, hubo salvamentos de voto de magistrados que consideraron que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la posible sustitución a la Constitución.
Posteriormente, con la sentencia C-249 de 2012, volvió a declarar inexequible la homologación de pruebas para la incorporación a la carrera administrativa de quienes ocupaban cargos provisionales; con la sentencia C-1056 del mismo año, dejó sin efectos la regulación de conflictos de interés de los congresistas, que hicieron ellos mismos.
En cuanto al acuerdo final con las Farc, mediante sentencia C-332 de 2017, aplicó la tesis de la sustitución, declaró inexequibles la votación en bloque y las imposibilidad de modificar los proyectos de ley, por considerar que violaba la esencia de la función legislativa y la independencia de los poderes públicos. Con la sentencia C-674 del mismo año, consideró que se sustituía la Constitución con el sometimiento forzado de terceros civiles y de personas con fuero constitucional a la justicia de transición.
Por último, mediante comunicado de prensa, práctica siempre criticable, se anuncia la sentencia C-294 de 2021, que declara inconstitucional la cadena perpetua para violadores de niños por sustitución a la Constitución, pues es un retroceso en materia de humanización de penas y en la garantía de resocialización. Si bien hay salvamentos de voto, son cada vez más tímidos y aceptan la sustitución de la Constitución en casos excepcionales.
El debate no es si la cadena perpetua para violadores de niños es o no inconstitucional. El problema es que la Corte Constitucional declare inexequibles las reformas a la Constitución, con el argumento de que no son reformas sino sustituciones a la Carta, que afectan la indefinida esencia de la norma fundamental.
Adiós a la Constitución, que se petrificará al ritmo que decida la Corte Constitucional y la coyuntura política, como bien señala Francisco José Chaux en su trabajo de maestría constitucional.
https://www.semana.com/, Bogotá, 09 de septiembre de 2021.