
Carolina Restrepo Cañavera*
“Doctor Carranza,
Su exposición es impecable como alegato defensivo, pero parte de un error central: confunde inmunidad con impunidad y pretende blindar un acto que desbordó el marco de la inmunidad soberana. El caso Arrest Warrant (CIJ, 2002) protege a los jefes de Estado frente a acciones judiciales extranjeras por actos oficiales. Pero un jefe de Estado que en suelo ajeno se vale de un megáfono para instar a la tropa de un país extranjero a desobedecer a su comandante en jefe no ejerce un acto soberano: incurre en un acto de injerencia. Eso rebasa la cobertura de inmunidad, que se circunscribe a funciones propias del cargo, no a llamados a la insubordinación.
No se trató de un discurso en la Asamblea General de la ONU ni de una nota verbal transmitida por canales diplomáticos. Fue una manifestación callejera en la que el presidente de Colombia se dirigió directamente a soldados de EE.UU. Ese contexto le quita el ropaje de acto oficial y lo aproxima más a la conducta tipificada en el § 2387 U.S.C.
La referencia al caso Brandenburg v. Ohio (1969) confirma el punto: el discurso solo está protegido si no incita a la acción ilegal inminente. Pedirle públicamente a un ejército extranjero que desobedezca a su propio mando sí configura incitación directa, porque apunta a una ruptura del orden militar.
Que EE.UU. haya optado por medidas administrativas, como la revocatoria de visa, no significa que no exista un reproche jurídico, sino que la vía judicial es políticamente costosa en el plano internacional. Pero eso no elimina el hecho de que, en derecho interno norteamericano, las declaraciones pueden ser subsumidas en el tipo penal citado.
En conclusión, el presidente Petro goza de inmunidad, pero no de licencia para incitar a la insubordinación de las Fuerzas Armadas de otro Estado en su propio territorio. Lo que usted llama “acto soberano” fue en realidad un exceso personal, jurídicamente cuestionable y políticamente grave.
Atentamente,
Carolina Restrepo Cañavera” (Septiembre 29)
(Cita de Alejandro Carranza, @HombreJurista, de septiembre 29: “Estimado Sr. Melquisedec Torres:
Como abogado del Presidente Gustavo Petro, he leído su tuit donde sugiere que la Secretaría Jurídica de la Casa de Nariño o la Embajada de Colombia en Washington examinen el 18 U.S. Code § 2387, en aparente referencia a las declaraciones del x.com/melquisedec70/…”)
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“Doctor Carranza:
Gracias por su respuesta. Ahora bien, su argumentación, aunque erudita, pasa por alto un punto esencial: la inmunidad no convierte en acto soberano cualquier acción realizada por un jefe de Estado durante una visita oficial.
Usted parte de una premisa amplia: que toda manifestación del presidente Petro en Nueva York queda automáticamente cubierta por el ius cogens de la inmunidad. Pero la inmunidad no se presume de forma absoluta, ni convierte una manifestación callejera en un ejercicio legítimo de política exterior. La Corte Internacional de Justicia, en Arrest Warrant (2002), protegió a jefes de Estado frente a acciones judiciales por actos oficiales. ¿Pero qué ocurre cuando ese jefe de Estado, en territorio extranjero, se dirige directamente a las tropas de ese país para sugerirles que desobedezcan órdenes? Ese no es un acto de política exterior: es un acto de injerencia política directa.
Citar Tachiona v. United States (2004) no resuelve esa tensión. El caso reafirma que los actos oficiales están protegidos, pero no extiende la inmunidad a expresiones que atenten contra el orden interno del país anfitrión, especialmente si se dirigen a sus fuerzas militares. El 2387 U.S.C. no requiere un resultado efectivo de insubordinación, sino la incitación a ella. Y en ese umbral, el discurso del presidente Petro se ubica peligrosamente cerca.
Tampoco es cierto que el alineamiento del discurso con la política exterior colombiana garantice cobertura jurídica. La inmunidad no se otorga por coherencia ideológica, sino por el carácter funcional del acto. Si ese acto desborda los canales institucionales y penetra directamente en los asuntos internos del Estado receptor, no hay coherencia que lo blinde.
En cuanto a Brandenburg v. Ohio, su intento por descartarlo se contradice con el propio estándar que usted admite: no hay protección cuando existe incitación a acción ilegal inminente. ¿Fue ese el caso? Puede discutirse. Pero minimizarlo como “una protesta con megáfono junto a un cantante de rock” no ayuda a su defensa: esa banalización agrava el problema institucional que representa.
Finalmente, traer a colación el caso Avena es interesante, pero no aplicable: allí se discutían derechos consulares individuales, no límites de la inmunidad personal de un jefe de Estado que actúa extramuros del marco diplomático.
En conclusión, la inmunidad no es un cheque en blanco. El presidente Petro goza de protección jurídica frente a acciones penales, sí, pero no de impunidad política ni de cobertura ilimitada frente a sus excesos retóricos en suelo extranjero. Lo que usted intenta presentar como acto de política exterior fue, en realidad, una extralimitación personal revestida de causa humanitaria, que termina vulnerando la sobriedad institucional que el cargo exige.
Cordialmente,
Carolina Restrepo Cañavera”. (Septiembre 29)
(Cita de Alejandro Carranza, @HombreJurista, de septiembre 29: “En respuesta a @carorestrepocan
Dra. Carolina su distinguida opinión enriquece el debate.
Revisemos:
El discurso del presidente ¿está cubierto por la inmunidad o por impunidad?
¿Constituye un Peligro Inminente el discurso?
Podría decirle que el discurso del Presidente Petro, pronunciado megáfono en mano,…”)
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* Publicados en su cuenta de X (@carorestrepocan).
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